Introducción
La Ley Brasileña de Arbitraje (la “Ley”)[1] no distingue entre arbitrajes domésticos e internacionales. Sin embargo, sí prevé mecanismos distintos para que las partes persigan o resistan la ejecución de laudos arbitrales, dependiendo de si estos son considerados domésticos o extranjeros.
El 24 de Mayo del 2011, la Corte Superior de Justicia de Brasil (Superior Tribunal de Justiça) (la “Corte”), el más alto tribunal infra-constitucional del país, dictó un importante fallo relacionado con la distinción entre laudos arbitrales domésticos y extranjeros (el “Fallo”).[2]
En virtud de la Ley, los laudos arbitrales domésticos equivalen a sentencias judiciales dictadas por los tribunales brasileños (artículo 31 de la Ley). Si bien están potencialmente sujetos a un proceso de anulación en los tribunales locales, los laudos arbitrales domésticos constituyen res judicata. Adicionalmente, los laudos arbitrales domésticos son inmediatamente ejecutables ante los tribunales brasileños. En otras palabras, los tribunales locales no necesitan confirmar los laudos arbitrales domésticos para que estos sean ejecutados y tampoco pueden revisar las cuestiones de fondo de un laudo.
A la vez, los laudos arbitrales extranjeros, es decir, “laudos arbitrales dictados fuera del territorio brasileño” (artículo 34, párrafo único, de la Ley), no podrán ejecutarse en Brasil sino hasta después de que sean homologados por la Corte, según el artículo 105, I, i de la constitución brasileña, el artículo 35 de la Ley y los artículos 483-484 del Código de Procedimiento Civil de Brasil.[3] Dicho procedimiento, denominado de “homologación” de laudos arbitrales extranjeros, es consistente con la Convención de Nueva York del 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (“Convención de Nueva York”), ratificada por Brasil en el año 2002.[4]
Si se cumplen los requisitos correspondientes, la Corte dicta una sentencia reconociendo el laudo arbitral extranjero, otorgándole por lo tanto carácter de res judicata en el territorio brasileño y autorizando su ejecución ante los tribunales brasileños del mismo modo que los laudos arbitrales domésticos y los fallos judiciales locales.[5] Como sucede respecto a los laudos arbitrales domésticos, las consideraciones sobre cuestiones de fondo de los laudos arbitrales extranjeros tampoco podrán ser sometidas a revisión judicial, sea en la etapa de homologación por la Corte o en el momento de su ejecución en los tribunales inferiores.
En conclusión, aunque los laudos arbitrales domésticos estén sujetos a anulación, constituyen cosa juzgada y podrán ejecutarse en Brasil inmediatamente después de su dictado, mientras que los laudos arbitrales extranjeros no podrán anularse en Brasil, pero dependerán de la homologación de la Corte para constituir res judicata y poder ser ejecutados en Brasil.
La Ley establece que la homologación de laudos arbitrales extranjeros será conducida de acuerdo a los tratados internacionales vigentes en Brasil o, en su ausencia, estrictamente en conformidad con la propia Ley (artículo 34, caput). Los artículos 37-39 de la Ley gobiernan dicho proceso y reproducen el contenido de los artículos IV y V de la Convención de Nueva York.
Es importante notar que la Ley, promulgada anteriormente a la ratificación de la Convención de Nueva York por Brasil, eliminó formalmente el requisito de doble exequátur prevalente por mucho tiempo en la jurisprudencia anterior de los tribunales brasileños (artículo 35 de la Ley).
Finalmente, vale mencionar que a pesar de que Brasil es signatario de la Convención de Nueva York desde el año 2002, los fallos del STJ relacionados a laudos arbitrales extranjeros tradicionalmente hacen referencia exclusivamente a la Ley y/o a la Resolución 9.[6]
I. El Laudo Arbitral y los Tribunales Brasileños
A. El Laudo Arbitral
El Fallo aquí analizado se deriva de un laudo arbitral en favor de Nuovo Pignone SPA, dictado por un árbitro único en el contexto de una disputa comercial contra Maritima Petroleo e Engenharia Ltda. y Petromec Inc. El arbitraje fue administrado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”) de acuerdo a su reglamento y conducido en portugués. El laudo fue dictado en Rio de Janeiro, Brasil, aplicándose al fondo de la disputa las leyes brasileñas.
B. La Sentencia de Primera Instancia
Nuovo Pignone inició la ejecución del laudo arbitral ante los tribunales competentes de primera instancia de Rio de Janeiro, los cuales reconocieron su jurisdicción y autorizaron el embargo de los bienes de las demandadas. Petromec Inc. presentó luego una apelación a la Corte de Apelaciones del Estado de Rio de Janeiro (la “Corte de Apelaciones de Rio”).
C. La Decisión de la Corte de Apelaciones de Rio de Janeiro
Sorprendentemente, la Corte de Apelaciones de Rio revirtió la sentencia de primera instancia.[7] Por mayoría, decidió que el laudo arbitral fue dictado por un “organismo de arbitraje extranjero”, la CCI.
Malinterpretando la elección de las partes de un arbitraje administrado por la CCI y aparentemente mezclando los conceptos de “institución administradora” y “tribunal arbitral”, la Corte de Apelaciones de Rio llegó a la conclusión de que, al elegir “el Tribunal Arbitral Internacional de la Cámara de Comercio Internacional, el cual tiene su sede en París, para resolver su disputa, buscaron una decisión extranjera”. Asimismo, “a pesar de su nacionalidad brasileña, el árbitro único, representaba y estaba administrativamente vinculado a una institución arbitral extranjera, cuyas reglas siguió”.
En vista de ello, la Corte de Apelaciones de Rio determinó que dicho laudo arbitral debería considerarse extranjero, rechazando la demanda ejecutoria en la ausencia de la homologación del STJ.
D. El Fallo Dictado por el STJ
Alegando el incumplimiento de la Ley y del Código de Procedimiento Civil de Brasil, Nuovo Pignone presentó una apelación ante el STJ, la más alta corte infra-constitucional del país. El tema presentado ante la Corte fue si un laudo arbitral dictado en Rio de Janeiro, por un arbitro único de nacionalidad brasileña, tras un arbitraje conducido en portugués y regido por las leyes brasileñas, pero administrado por una institución con sede fuera de Brasil (i.e. la CCI, en París), debe considerarse domestico o extranjero.
El STJ revirtió, por unanimidad, la decisión de la Corte de Apelaciones de Rio y confirmó la sentencia judicial de primera instancia. Notando que, en el marco del sistema establecido por el articulo 1 de la Convención de Nueva York cada Estado signatario tiene la discreción para definir sus propias reglas relativas a la nacionalidad de los laudos arbitrales, la Corte concluyó que el lugar en que se dicta el laudo arbitral se presenta como el único criterio adoptado por la Ley, independientemente del hecho de que el laudo pueda tratar de temas de comercio internacional, involucre a diversos sistemas jurídicos o sea administrado por una institución extranjera de acuerdo con sus reglas.
La Corte además subrayó que, si bien el hecho que las partes eligieron un árbitro brasileño para decidir la disputa, la aplicación de las leyes brasileñas al fondo y el portugués como el idioma aplicable al procedimiento no afecta la nacionalidad del laudo, esos factores sirven como indicación de su deseo de obtener un laudo doméstico.
En consecuencia de lo anterior, el STJ revirtió la decisión de la Corte de Apelaciones de Rio y confirmó que los laudos arbitrales dictados en Brasil se consideran domésticos y, por tanto, directamente ejecutables ante los tribunales locales competentes, independientemente de otros elementos relacionados con el arbitraje.
II. Análisis Critico
A. Aspectos Positivos
Teniendo en cuenta que el artículo 34, párrafo único, de la Ley claramente establece que los laudos arbitrales dictados fuera de Brasil deberán considerarse extranjeros, la conclusión final del STJ no puede ser considerada innovadora.
Sin embargo, su relevancia no puede ser menospreciada, ya que una decisión en sentido contrario hubiera afectado negativamente la reputación de Brasil como jurisdicción favorable al arbitraje: si la Corte hubiera concluido que otros elementos además del lugar de dictado del laudo podrían afectar su nacionalidad, es probable que una gran cantidad de pedidos de anulación fueran presentados a los tribunales brasileños, con el propósito de impedir que laudos arbitrales dictados en Brasil pero administrados por instituciones con sede en el exterior (o involucrando a otros “elementos extranjeros”) fueran ejecutados sin su previa homologación por la Corte.
La administración del arbitraje por la CCI desde su sede en París fue el único “elemento extranjero” que supuestamente afectaba la nacionalidad del laudo arbitral invocado en la defensa presentada por la demandada y posteriormente reconocido por la Corte de Apelaciones de Rio. Sin embargo, en obiter dicta el STJ expandió el alcance de su Fallo y aclaró que ningún otro factor que el lugar en que se haya dictado el laudo arbitral afecta la definición de su nacionalidad (sea la ley aplicable al fondo de la controversia, el idioma del procedimiento o la nacionalidad de los árbitros).
También merece destacar la referencia expresa a la Convención de Nueva York hecha por el STJ en su Fallo, en contraste con su tradición anterior de aplicarla de forma indirecta, a través de la Ley y de la Resolución 9. Sin embargo, quizás dicho avance haya ocurrido demasiado tarde, como veremos enseguida.
B. Aspectos Negativos y Posible Controversia
(i) El Razonamiento Controversial
Sin lugar a dudas, la Corte tomó la decisión correcta. Sin embargo, aparentemente el STJ lo hizo (quizás, sin intención) por medio de una interpretación de conceptos basados en la Convención de Nueva York – contenidos en la Ley[8] y en el Decreto que la promulgó en Brasil[9] – que contradicen la practica internacional y posiblemente crearán indeseadas controversias en casos similares.
La Corte indicó que en la mayoría de las jurisdicciones extranjeras la nacionalidad de laudos arbitrales es determinada en referencia al país elegido libremente por las partes o por los árbitros como la sede legal del arbitraje (la cual, opinó la Corte, no tiene relación con y tampoco es afectada por el lugar en donde el laudo es dictado o el sitio en donde ocurren los procedimientos).[10] En cambio, el STJ sostuvo en su fundamentación que, contrariamente a la experiencia del derecho comparado, la Ley establece un sistema territorial/geográfico (ius solis), en el que el único criterio relevante es el lugar donde el laudo arbitral sea dictado.[11]
La cuestión que inevitablemente se presenta, por lo tanto, es la siguiente: ¿cree el STJ que el lugar en el cual el laudo es dictado es algo distinto que la sede del arbitraje?
Desafortunadamente, la Corte aparentemente considera que, según la ley brasileña, el lugar en donde el laudo arbitral es dictado y la sede del arbitraje no serían necesariamente un único e idéntico sitio. El Fallo parece sugerir que el primer elemento – el lugar en que sea dictado el laudo, que, según el artículo 34, párrafo único, de la Ley determina la nacionalidad del laudo y, consecuentemente, los mecanismos apropiados para que las partes persigan o resistan su ejecución – corresponde al lugar en el que el laudo es físicamente dictado (i.e. firmado) por los árbitros, como resultado de lo que el STJ llama criterio territorial/geográfico (ius solis) que subyace el enfoque brasileño.
(ii) La Posible Incertidumbre Resultante del Razonamiento Adoptado por el STJ
En el presente caso, el lugar en donde el árbitro único dictó físicamente el laudo arbitral coincidió con la sede del arbitraje elegida por las partes, es decir, la ciudad de Rio de Janeiro. Sin embargo, habrá casos en que dicha coincidencia no ocurrirá.
Aunque en dicta, el razonamiento utilizado por el STJ para alcanzar una conclusión correcta puede permitir que se presenten controversias cuando un árbitro o todo el tribunal firmen el laudo arbitral en un sitio distinto de la sede del arbitraje escogida por las partes. Probablemente porque esa circunstancia no se hizo presente en el caso, el STJ no llegó a analizarla ni a discutir las implicancias de su Fallo.
Si en el futuro el STJ aplica el argumento en que parece apoyarse para justificar su Fallo, sería sencillo obtener resultados inapropiados: la ejecución de un laudo arbitral resultante de un arbitraje con sede en São Paulo dependería de la homologación del STJ si un arbitro único danés lo hubiera dictado en su país, pero un laudo arbitral resultante de un arbitraje con sede en Copenhague no necesitaría la homologación del STJ para ejecutarse en Brasil si hubiera sido dictado en Rio en consecuencia del encuentro casual, para una conferencia en esa ciudad, de los árbitros que componen el tribunal arbitral competente para adjudicar la disputa.
A pesar de su jurisprudencia ampliamente satisfactoria en temas de arbitraje y de los aspectos positivos del Fallo mencionados con anterioridad, es imposible evitar una critica respetuosa a la indicación aparente de la Corte en cuanto a que el lugar en que los laudos arbitrales sean físicamente dictados es el criterio decisivo para la definición de su nacionalidad, ante el sistema establecido por la Convención de Nueva York
(iii) El Razonamiento Apropiado
Aunque en el presente caso se alcanzaría un resultado idéntico ya que el árbitro firmó el laudo arbitral en la sede del arbitraje, proponemos que el razonamiento adoptado por el STJ en el Fallo entra en conflicto con una interpretación teleológica más amplia sugerida por los redactores de la Convención de Nueva York (que contiene expresiones similares como “las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado”, “del país en que se haya dictado la sentencia”, “del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada esa sentencia”) y confirmada por una gran mayoría de cortes extranjeras.
La mejor doctrina sostiene que el lugar, estado, país o territorio (para mencionar algunas expresiones frecuentemente utilizadas para designar el mismo concepto) en el que un laudo arbitral es dictado es la sede legal del arbitraje, escogida por las partes (en el convenio arbitral o documento posterior) o, en la ausencia de previsión en ese sentido, determinada por los árbitros (o la institución administradora).
La sede legal del arbitraje determina la nacionalidad del laudo arbitral, sin que importe el sitio en donde las audiencias ocurran o que el laudo sea físicamente dictado por los árbitros. La sede del arbitraje esencialmente radica el procedimiento en un sistema legal, cuya ley arbitral y tribunales judiciales adquieren roles importantes.
Aunque la Convención no defina expresamente el significado del concepto de “país en que se haya dictado la sentencia en que el laudo arbitral sea dictado”, eminentes académicos y abogados en ejercicio de la profesión y una inmensa mayoría de cortes judiciales (incluso las de Estados Unidos, Inglaterra, Francia, Alemania, Italia y Japón) comparten la interpretación propuesta en el presente estudio.[12] Importantes leyes de arbitraje (como la Ley de Arbitraje Inglesa del 1996 y la Ley Suiza de Derecho Internacional Privado), la Ley Modelo del CNUDMI (en sus versiones de 1976, artículo 20(1) y 31(3), y de 2010, artículo 18)[13] y los reglamentos de las principales instituciones arbitrales (incluyendo, por ejemplo, el artículo 31(3) del reglamento de la CCI versión 2012) también siguen dicha interpretación.[14]
Irónicamente descrita como “territorial”, esa interpretación no esta basada en conceptos geográficos, sino en ficciones legales (i.e. sede, lugar, local, territorio, Estado o país del arbitraje).[15] La interpretación de la Convención de Nueva York por el International Council for Commercial Arbitration (popularmente conocido como ICCA, por su acrónimo en inglés) es particularmente clara: “The vast majority of Contracting States considers that an award is made at the seat of the arbitration. The seat of the arbitration is chosen by the parties or alternatively, by the arbitral institution or the arbitral tribunal. It is a legal, not a physical, geographical concept. Hearings, deliberations and signature of the award and other parts of the arbitral process may take place elsewhere.”[16]
Asimismo, Gary Born se expresa en igual sentido: “The correct view is that an award is “made” in the place that the parties have contractually-selected (or, absent agreement, that an arbitral institution or competent national court has selected pursuant to the parties’ delegation) as the seat of the arbitration. …Under this approach, the place where an award is “made” is not affected by the physical location where the award is signed or by the holding of hearings in particular places for convenience. Rather, the only relevant consideration is where the parties have agreed upon as the place or seat of the arbitration.”[17]
(iv) Una Explicación Posible para el Razonamiento del STJ
Una posible explicación para el razonamiento del Fallo del STJ podría estar en la traducción al portugués de los instrumentos sobre los cuales el Decreto 4.311 del 2002 (el “Decreto”) y el artículo 34, párrafo único, de la Ley se basaron: la Convención de Nueva York y la Ley Española de Arbitraje del 1988 (la “Ley Española”).
El Decreto internalizó la Convención de Nueva York en Brasil y contiene una traducción de su texto al portugués. A su vez, el artículo 34, párrafo único, de la Ley como es sabido se inspiró en el artículo I, 1 de la Convención de Nueva York[18] y en el artículo 56 (2) de la Ley Española. [19]
Teniendo la versión oficial en inglés de la Convención de Nueva York como referencia, la expresión cuya traducción se torna controvertida en el presente caso es “to make [an award]” (en el artículo I, 1, primera parte). En portugués, la Ley y el Decreto emplearon el termino “proferido” para expresar ese concepto. Las versiones oficiales en francés y en castellano optaron por “rendues” and “dictadas”, respectivamente. Finalmente, la Ley Española utilizó la expresión “proferidas”.
Para un autor, la elección en Brasil de la expresión “proferido”, la cual claramente proviene de la Ley Española del 1988, encontrada en la Ley y en el Decreto, sería semánticamente más restrictiva que otras palabras con las que pudiera haber sido traducida. Ese autor sostiene, por tanto, que difícilmente la palabra utilizada por el Decreto y la Ley podría compatibilizarse con el concepto amplio internacionalmente asociado a la sede del arbitraje.[20]
Sin embargo, otro autor aclara que una interpretación estrictamente gramatical del término utilizado en los textos legales brasileños aplicables conduciría a inconsistencias y a resultados inaceptables. Así, teniendo en mente el rol atribuido a la ley de la sede del arbitraje sobre los procedimientos, dicho autor sugiere que “el lugar en que sea dictado el laudo arbitral” (y expresiones similares utilizadas para designar la misma idea) representan conceptos puramente legales (no físicos), relacionados con la ley que rige el procedimiento (usualmente, la ley de la sede del arbitraje).[21]
(v) Válvulas de Escape para Posibles Imprecisiones en la Traducción
Podría decirse que la cortes brasileñas están bajo la obligación de darle aplicación a los textos legales vigentes en Brasil tal como existen y están redactados, lo que incluiría las traducciones posiblemente imprecisas contenidas en la Ley y en el Decreto. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el STJ dispone de cierta discreción en la interpretación de dichos artículos cuyo significado no está inmune a cuestionamientos.
En consecuencia, en el razonamiento del Fallo la Corte debería haber recurrido a otras técnicas interpretativas disponibles y más apropiadas para la tarea que se le presentaba, como, por ejemplo, las interpretaciones teleológicas y históricas, o a la experiencia comparada, por citar algunas. Si lo hubiera hecho, la Corte hubiera llegado a la conclusión inevitable de que el lugar, sitio, Estado, país o territorio en que se hace el laudo arbitral sólo puede corresponder a la sede del arbitraje, según la determinación de las partes en el convenio arbitral u otro documento posterior.
No hay un orden de jerarquía entre los cinco idiomas oficiales en los que se hizo la Convención de Nueva York y se podría argumentar que, según el lector, hay diferencias sutiles respecto al concepto y alcance de ciertos términos. De hecho, incluso en el mismo idioma – el español – dos expresiones distintas fueron utilizadas para expresar conceptos idénticos en instrumentos legales distintos: la versión española de la Convención hace referencia a laudos arbitrales “dictados”, mientras que en la Ley Española los laudos arbitrales son “proferidos”. Eso no hace más que confirmar la necesidad de una interpretación y aplicación autónomas y a-nacionales del texto de la Convención.
En otras palabras, aunque la interpretación del STJ pudiera justificarse a partir de una lectura gramaticalmente estricta de las normas legales relevantes, no encuentra amparo en la interpretación uniforme que demanda la Convención de Nueva York. Es más, dicha interpretación abre el camino para inconsistencias e incertidumbre en los casos en que no se firme el laudo arbitral en la sede legal del arbitraje.
Una tradición más consistente en la aplicación directa de la Convención podría, por lo tanto, haber evitado el razonamiento imperfecto adoptado por la Corte y seguramente le hubiera permitido hacer buen uso de la relevante experiencia internacional, sin que tuviera que abdicar de su poder soberano de decisión.
No es casualidad que el artículo 34 de la Ley haya establecido la prevalencia de los tratados sobre las leyes internas en el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros y que los redactores de la Convención de Nueva York vislumbraran la interpretación y aplicación uniforme de sus disposiciones.[22]
En conclusión, parece irresistible recurrir a la enseñanza de Gary Born, según la cual no se puede vincular la aplicación de los artículos V(1)(e) y VI de la Convención a definiciones locales del “lugar en que sea dictado el laudo arbitral”. Permitirlo implicaría sujetar el sistema creado por la Convención de Nueva York al riesgo inadmisible de que los pedidos de anulación de laudos arbitrales no se concentren en un único foro y pudieran ser adjudicadas de manera arbitraria por cualquier Estado contratante que desease hacerlo.[23]
III. Conclusión
El STJ decidió en su Fallo que la nacionalidad de los laudos arbitrales – su carácter de domésticos o extranjeros – depende exclusivamente del lugar en donde hayan sido dictados, siendo irrelevante la presencia de elementos extranjeros para su caracterización.
La Corte parece proveer seguridad jurídica al aclarar de manera definitiva que la administración de arbitrajes por instituciones extranjeras (como la CCI) de acuerdo a sus reglas no afecta la nacionalidad de los laudos arbitrales. El Fallo, por lo tanto, refuerza la percepción positiva de la que gozan las cortes brasileñas en temas de arbitraje y, principalmente, evita la probable desestabilización del arbitraje en el país que resultaría de una decisión en sentido contrario.
Sin embargo, el STJ parece haber alcanzado la decisión correcta al menos en parte a través de un razonamiento que no encuentra apoyo en la experiencia internacional predominante. En la medida que los árbitros firmen el laudo arbitral en la sede del arbitraje, no habrán dudas sobre la nacionalidad del laudo. No obstante, bajo el razonamiento del Fallo, el resultado nos parecería insatisfactorio – o, a lo mejor, desnecesariamente incierto – cuando exista una discrepancia entre el lugar en que los árbitros dictaron físicamente el laudo (al firmarlo) y la sede del arbitraje escogida por las partes.
Teniendo en cuenta que lo anterior podría dar lugar a controversias graves, el STJ debería pasar a recurrir sistemáticamente y de forma directa al texto de la Convención de Nueva York en sus decisiones. Al hacerlo, debería igualmente utilizar una interpretación de sus artículos que refleje la uniformidad buscada – y, hasta cierto punto, satisfactoriamente alcanzada – por sus redactores.
Aclarar que el lugar en donde son dictados los laudos arbitrales será la sede legal del arbitraje sería un buen primer paso. De momento, sería recomendable que las partes contratantes hagan referencia expresa a la sede legal del arbitraje en su convenio arbitral (u otro documento posterior) y que los árbitros indiquen expresamente que dictaron el laudo en el lugar indicado como tal por las partes litigantes.
Daniel Aun
Candidato a LL.M. en International Business Regulation, Litigation & Arbitration, New York University School of Law, en donde es Vice-Presidente de la Asociación de Arbitraje Internacional. Anteriormente formó parte del equipo de arbitraje internacional de L.O. Baptista Advogados en São Paulo, fue profesor asistente de Derecho Internacional en la Pontificia Universidad Católica de São Paulo e hizo una pasantía en la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya. El autor puede ser contactado en la dirección daniel.aun@nyu.edu.
[1] Ley 9.307 del 1996.
[2] Superior Tribunal de Justicia, Recurso Especial No 1.231.554/RJ (2011/0006426-8), Ministra Nancy Andrighi.
[3] El Código de Procedimiento Civil de Brasil (el “CPC”) establece de modo amplio que las decisiones dictadas por tribunales extranjeros (las cuales se considera que incluyen decisiones judiciales y laudos arbitrales) serán reconocidas (y posteriormente ejecutadas, si sea el caso) si son homologadas por el STJ. Más específicamente, la Ley determina que el reconocimiento y la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en Brasil está sujeta exclusivamente a la homologación de la Suprema Corte (aunque la Ley no haya sido posteriormente revisada, la promulgación de la Enmienda Constitucional 45/2004 modificó la competencia interna para adjudicar dichos pedidos homologatorios y se la atribuyó al STJ, en los términos del el artículo 105, I, i de la Constitución de Brasil) (Carlos Alberto Carmona, Arbitragem e Processo, Atlas, 2009, pp. 445 y 449). El CPC está actualmente en revisión en el Congreso Brasileño, por lo que el proceso de homologación podría sufrir cambios.
[4] La Convención de Nueva York fue internalizada en Brasil por medio del Decreto 4.311 del 23 de Julio del 2002, que contiene una traducción de su texto al portugués. Aunque no represente una versión oficial de la Convención, dicha traducción y los artículos relacionados de la Ley redactados de modo similar constituyen los textos legales aplicados por los tribunales brasileños en los casos que estén bajo su alcance. Como demostraremos en seguida, la traducción al portugués de expresiones provenientes de la Convención de Nueva York podría dar lugar a controversias.
[5] Sin embargo, es importante aclarar que, en el marco legal brasileño, los tribunales provinciales tienen competencia sobre las solicitudes de ejecución de laudos arbitrales domésticos, mientras que los tribunales federales tienen competencia para resolver solicitudes de ejecución de laudos arbitrales extranjeros. La principal diferencia entre dichos procesos probablemente radique en el tiempo necesario para su resolución.
[6] La Resolución 9 forma parte del estatuto interno del STJ e incorpora aspectos relevantes de la Ley y de la Convención. Además, aborda ciertos temas que exceden el alcance de la Ley y de la Convención, tales como la concesión de remedios provisionales en las etapas de reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros.
[7] Tribunal de Justicia del Estado de Rio de Janeiro, Décima Segunda Cámara Civil, Agravo de Instrumento No 0062827-33.2009.8.19.0000, de fecha 23 de Febrero de 2010.
[8] Ley Brasileña de Arbitraje, artículo 34, párrafo único: “Considera-se sentença arbitral estrangeira a que tenha sido proferida fora do território nacional.”.
[9] Decreto 4.311/2002, artículo I, 1, primera parte: “A presente Convenção aplicar-se-á ao reconhecimento e à execução de sentenças arbitrais estrangeiras proferidas no território de um Estado que não o Estado em que se tencione o reconhecimento e a execução de tais sentenças, oriundas de divergências entre pessoas, sejam elas físicas ou jurídicas.”.
[10] Fallo, p. 5: “No direito comparado a “formula” mais consagrada for a que identifica a nacionalidade da sentença arbitral segundo o país eleito como sede da arbitragem.”.
[11] Fallo, pp. 6-7: “No ordenamento jurídico brasileiro, por sua vez, a adoção como elemento de conexão do ‘lugar onde foi proferida a sentença arbitral’ não suscita maiores dúvidas… optou-se por uma definição mais simples e objetiva, ‘baseando-se apenas e tão somente no local onde o laudo sera proferido’… Por conseguinte, apesar das criticas sofridas, (…) não ha dúvidas que o ordenamento jurídico pátrio adotou o sistema territorialista…. O legislador pátrio, portanto, ao eleger o critério geográfico, do local onde for proferida a sentença (ius solis), desconsiderou qualquer outro elemento.”.
[12] Gary B. Born, International Commercial Arbitration, 2009, pp. 2368-2369.
[13] Born, op. cit., p. 2369
[14] “…Beyond these provisions of national law and institutional rules, the better reading of the New York Convention is that it contains an international definition of where an award is “made,” which would prohibit Contracting States from adopting alternative definitions (and thereby affecting the scope of the arbitral awards subject to the Convention). That is, the Convention should be interpreted as contemplating uniform international standards defining where an award is “made” (to wit, in the contractual arbitral seat), which Contracting States are required to implement. The foregoing conclusion is consistent with the text of Article V(1)(e), which adopts an internationally-applicable formula (referring to the place where an award is “made”).” (Born, op. cit., pp. 2373-2374)
[15] “Thus, somewhat ironically, given what is described as the “territorial” applicability of national arbitration legislation only to arbitrations seated on local territory, the arbitral seat is itself defined entirely by reference to the parties’ agreement, and not as a purely geographic or territorial location (i.e., the place of the arbitral hearings). …Thus, the parties and the tribunal can proceed through an entire arbitration without ever setting foot in or otherwise engaging with the arbitral seat in any way – while being subject to the “territorial” arbitration legislation of the arbitral seat.” (Born, op. cit., p. 1249)
[16] ICCA’s Guide to the Interpretation of the 1958 New York Convention, p. 21.
[17] Born, op. cit., p. 2372.
[18] Convención de Nueva York, artículo I, 1, primera parte: “La presente Convención se aplicara al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas.”.
[19] Ley 36/1988 (Ley Española de Arbitraje), artículo 56 (2): “Se entiende por laudo arbitral extranjero el que no haya sido pronunciado en España”.
[20] El autor argumenta que el verbo “proferir” estaría comúnmente asociado al acto único llevado a cabo por el adjudicador en que declara oralmente o comunica por escrito a las partes de su decisión. Mientras tanto “fazer” o “realizar” teóricamente alcanzarían una secuencia más amplia de actos llevados a cabo por el adjudicador (como audiencias y reuniones), finalizando con el dictamen del laudo arbitral (José Augusto Fontoura Costa, Sobre Corvos e Ornitorrincos: Arbitragem Estrangeira e Internacional no Direito Brasileiro, Revista Brasileira de Arbitragem, n. 28, 2011, pp. 68-69).
[21] Carlos A. da S. Lobo, A Definição de Sentença Arbitral Estrangeira, Revista de Arbitragem e Medicação, v. 9, 2009, pp. 62-69. El STJ hizo referencia a otra parte de ese estudio en su Fallo, pero no parece haber llegado a la conclusión aquí presentada.
[22] “The terms must be understood taking into account the context and the purpose of the Convention. Therefore, courts should not interpret the terms of the New York Convention by reference to domestic law. The terms of the Convention should have the same meaning wherever in the world they are applied. This helps to ensure the uniform application of the Convention in all the Contracting States.” (ICCA’s Guide, pp. 13-14). Académicos brasileños también reconocen las desventajas de aplicar la Convención de Nueva York indirectamente “…the survey of domestic precedents also shows that, in many ways, Brazil has not profited from adopting a mainly insular standpoint when enforcing foreign arbitral awards. Specifically, the interpretation given so far to standards and rules that are highly linked to the international practices…lack connection to the global knowledge accumulated around the New York Convention. …The problems faced abroad are analogous to those presented in the domestic setting. In that sense, the Brazilian practice would benefit significantly from broadening its legal interpretation to encompass the entire body of principles, policies, case law, debates, research and commentaries that encircle the New York Convention. …they would bridge the gap between the domestic reasoning and the argumentative repertory, methods of legal inquiry and set of legal materials employed in that Convention’s interpretation worldwide. In so doing, Brazilian case law would share the learning and achievements accumulated in fifty years of the New York Convention’s history, as well as join the international community in the ongoing development of this treaty.” André A. C. Abbud, Fifty Years in Five? The Brazilian Approach to the New York Convention, 2008, pp. 35-36.
[23] Born, op. cit., p. 2374.